El 16 de abril de 2015 la Dirección General de Tributos emitió una Consulta Vinculante relativa a qué gastos se consideran deducibles en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) para una abogada que tiene dos vehículos (uno para su actividad profesional y otro para fines particulares) y que ejerce su actividad profesional en su vivienda habitual.
En primer lugar se indica que, para que cualquier tipo de gasto sea considerado deducible en renta, debe cumplir dos requisitos básicos:
1.- Que queden convenientemente justificados mediante el original de la factura normal o simplificada (o documento equivalente emitido antes del 1/1/2013, por lo que no tienen validez alguna los tickets).
2.- Que queden debidamente contabilizados e incluidos en los libros registros que con carácter obligatorio deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades (normal o simplificada).
A continuación se enumeran una serie de gastos y se analiza su deducibilidad:
1.- Gastos derivados de reuniones con clientes (comidas, transportes, hoteles). Para que sean deducibles debe poder demostrarse que:
- a) Son gastos ocasionados en el ejercicio de la actividad, (principio de correlación de ingresos y gastos)
- b) Se analiza el importe individualizado de cada gasto, de forma que aquellos que sean excesivos o desmesurados no serán deducibles. Deben ser conforme a los usos y costumbres de la zona, ya que en caso contrario quedarían englobados dentro de gastos para «necesidades particulares».
Por esta vía, las facturas de restaurantes, hoteles y gastos de transporte público o los derivados de la utilización de servicios de taxi, serían deducibles si cumplen estos requisitos. Ahora bien, es de todos conocido que los taxis no expiden facturas, por lo que habrá que molestarse en llamar a centralita para que la emitan (removiendo cielo y tierra), y en muchos restaurantes habrá que insistir en que hagan factura (basta con que el ticket tenga el contenido de la factura simplificada).
2.- Gastos derivados de la utilización del vehículo (gasolina, seguro, mantenimiento, reparaciones).
En el caso de utilización exclusiva de un vehículo de turismo en la actividad, cuestión de hecho que deberá ser, en su caso, objeto de valoración por los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, podrán deducirse para la determinación del rendimiento neto de la actividad los gastos de combustible, mantenimiento, reparación y seguro objeto de consulta derivados de la utilización del mismo. En el caso de que la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que también fuese utilizado para otros fines, el mismo no tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto los gastos anteriormente mencionados derivados de su utilización.
La cuestión clave es: ¿Cómo demostrar que un vehículo es usado únicamente a efectos profesionales? Porque la actitud habitual de los órganos de gestión es no permitir su deducibilidad. Sólo en una de las muchas comprobaciones que he llevado en los últimos cinco años y hasta la fecha, admitieron la deducibilidad de los gastos del vehículo, (ya que sólo ese cliente pudo demostrarlo). Si tienes dudas a este respecto, consulta sin compromiso 😉
3.- Con respecto a los gastos relacionados con la parte de la vivienda de la consultante destinada al desarrollo de su actividad, se permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Cumpliéndose esta condición, se podrá afectar la totalidad de la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica ejercida exclusivamente por la consultante.
– Si el contribuyente es titular de la vivienda, podrá deducirse los gastos derivados de la misma, como pueden ser: amortizaciones, IBI, tasa de basuras, comunidad de propietarios, seguro de responsabilidad civil de la vivienda, etc., proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada a la actividad y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido.
– En el caso de que la consultante fuera arrendataria de la vivienda, podría deducir el gasto correspondiente a las rentas satisfechas por el arrendamiento de la vivienda en proporción a la parte exclusivamente afectada a la actividad económica en relación con la totalidad de la misma. En el caso de que se le repercutieran impuestos o gastos de comunidad, es decir, gastos que el arrendador debe hacer frente pero que repercute al arrendatario, podrá deducirlos pero proporcionalmente a la parte de la vivienda que esté afectada.
– Ahora bien, con independencia del título que ostente sobre la referida vivienda habitual, los gastos derivados de los suministros (agua, luz, calefacción, teléfono fijo, línea móvil, conexión a Internet, etc.) solamente serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplicará a los gastos derivados de la titularidad o del arrendamiento de la vivienda.
Con respecto a este punto cabe resaltar que recientemente una Sentencia del Tribunal Superior de Madrid ha permitido la deducibilidad de la parte proporcional de los gastos de suministros, en base a la normativa comunitaria y oponiéndose al criterio seguido por Hacienda. No obstante, si bien es una resolución justa ajustada a la situación real de muchos autónomos, y esperanzadora, ya que fomentará el aumento de reclamaciones judiciales y puede que muchos otros tribunales se animen a resolver en tal sentido (por lo que si nos encontramos ante una propuesta de liquidación de la AEAT tenemos más argumentos para rebatirla), las advertencias negativas son las siguientes:
- a) el criterio administrativo de la DGT y de la AEAT no varía en función de las resoluciones judiciales aisladas, que seguirá siendo el mismo mientras tengan política de austeridad y máxima recaudación.
- b) si no hay dos fallos judiciales del Tribunal Supremo en el mismo sentido, no se crea jurisprudencia, por lo que esta decisión no es vinculante para el resto de organismos jurisdiccionales, aunque es posible que el resto se anime a resolver en tal sentido.
Cuestión diferente sucede en el IVA, al ser un impuesto armonizado y regulado según la Sexta Directiva de la Unión Europea, que prevalece sobre la Ley de IVA nacional, y en donde queda perfectamente regulado que las cuotas de IVA soportado (incluidas las de los suministros) serán deducibles en la medida en que queden afectas al ejercicio de la actividad económica.
4.- Con los gastos por servicios diversos (papelería, imprenta, consumibles de informática) debe acreditarse que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, y que estén relacionados con la obtención de los ingresos.
5.- Finalmente, y en relación con los gastos de vestimenta (compra de un traje).Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma, añadiendo dicho apartado que no se entenderán afectados aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas. En la medida en que la ropa que vaya a adquirir la consultante no tiene el carácter de ropa específica de la actividad económica desarrollada, no podrá deducirse las cantidades invertidas en su adquisición. Si habría sido deducible, por ejemplo, la compra de una toga.
Si tienes una comprobación de Hacienda y necesitas asesoramiento, consúltame sin compromiso.