Plusvalía municipal y la extinción del condominio

plusvalía¿QUÉ ES LA PLUSVALÍA MUNICIPAL? 

También denominada Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), es aquel impuesto gravado por los municipios. Según el Art. 104 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (TRLRHL),  tiene como misión «gravar el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”

¿CUÁNDO SE PRODUCE EL HECHO IMPONIBLE? 

Para que se produzca el hecho imponible del impuesto de plusvalía deben darse dos condiciones simultáneas:

1.- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.

2.- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

¿CUANDO HAY QUE PAGAR LA PLUSVALÍA MUNICIPAL?

Habrá que abonar el impuesto sólo si se transmite por cualquier título (ya sea oneroso o lucrativo) la propiedad de terrenos (que no tengan la naturaleza rústica) o si se constituye o transmite cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. Si no hay transmisión de la propiedad, ni hay constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre los referidos terrenos, no se devenga el IIVTNU.

Ahora bien, si a pesar de que no se produzca el hecho imponible, se recibe una carta o notificación del Ayuntamiento reclamando el impuesto, tendrá un plazo de 10 días para presentar alegaciones, y si éstas no son estimadas, habrá de abonar la deuda tributaria (para evitar que entre en vía de apremio y sumen un recargo) y después, seguir recurriendo, si fuese viable. En el derecho tributario rige el aforismo latino «Solve et repete«, es decir, primero pague y después recurra.

¿TENGO QUE PAGAR LA PLUSVALÍA MUNICIPAL SI PERDÍ DINERO CON LA VENTA DE UN INMUEBLE?

Este punto quedo explicado en un anterior post, que puedes consultar aquí.

¿TENGO QUE PAGAR LA PLUSVALÍA CUANDO SE PRODUCE UNA EXTINCIÓN DE CONDOMINIO?

La respuesta es NO, y si lo hizo es recurrible. ¡¡Contáctenos!! Le explicamos:

Un condominio o una comunidad de bienes existe cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso (sin dividir) a varias personas. Por tanto, si tengo un piso compartido con una persona o más, dicho piso pertenece a una comunidad de bienes y yo tengo un condominio sobre dicho inmueble.

La extinción del condominio se produce cuando uno de los copropietarios exige su parte de la cosa común (a no ser que el bien sea indivisible – ya que si se divide, resultaría inservible, en cuyo caso se indemniza a la otra parte con su valor económico).

Hasta ahora, la administración ha estado gravando con la plusvalía municipal dichas situaciones de extinción de condominio, contraviniendo lo que disponían los Jueces. Según disponían los Tribunales de Justicia en numerosa Jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999 y 30 de abril de 2010, Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 16 de junio de 1998 y 23 de julio de 1999, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 21 de octubre de 2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de febrero de 2005, Tribunal Superior de Justicia de 8 de septiembre de 2013): “La división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.

Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división –supuesto que lógicamente concurre en una plaza de garaje e incluso en un piso (no se trata de la división de un edificio, sino de un piso, art. 401 del Código Civil)- la única forma de división, en el sentido de extinción de la comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero –arts. 402 y 1062, párrafo 1º, en relación éste con el art. 406, todos del Código Civil.

Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un «exceso de adjudicación», sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar –art. 400. Tampoco, por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de «compra» de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los arts. 402 y 1061 del Código civil, en relación éste, también, con el 406 del mismo Cuerpo Legal.

En puridad de conceptos, cuando la cosa común es indivisible, bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo si se llevara a cabo la división, cada comunero, aun cuando tenga derecho sólo a una parte de la cosa, tiene realmente un derecho abstracto a que, en su día, se le adjudique aquélla en su totalidad, dada su naturaleza de indivisible, con la obligación de compensar a los demás en metálico. Esta forma, pues, de salir de la comunidad es también, por tanto, concreción o materialización de un derecho abstracto en otro concreto, que no impide el efecto de la posesión civilísima reconocido en el art. 450 del Código Civil y no constituye, conforme ya se ha dicho, transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales».

Y por fin, recientemente, la Dirección General de Tributos, en una su Consulta V2035-16 se hace eco de dicha jurisprudencia y declara que «Por ello, en el caso de una comunidad de bienes constituida por dos o más personas que adquirieron en común un único bien inmueble urbano y que deciden extinguir el condominio adjudicando el bien inmueble a uno de ellos, con la obligación de compensar económicamente al otro/s, no se produce la sujeción al IIVTNU (plusvalía municipal), dado que no se realiza el hecho imponible del impuesto, por no existir una transmisión de la propiedad entre los comuneros, ni civil ni fiscalmente, sino que se trata de una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente que ya ostentaba cada uno de los comuneros».

Por tanto, si en su día pagó el impuesto de Plusvalía municipal cuando firmó en escritura una extinción de condominio o una disolución de una comunidad de bienes, y no han transcurrido más de 4 años desde la fecha en que le notificaron, CONSÚLTENOS EN ESTE FORMULARIO  ya que será posible recurrir y solicitar la devolución de dicho ingreso indebido (excepto si en su día recibió una comprobación y no la recurrió en tiempo y forma).

Si te gusto esta entrada ¡SUSCRÍBETE! y compártela en tus redes sociales 🙂

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Scroll al inicio