INDEMNIZACIONES POR DIETAS EXENTAS EN SEDE DEL SOCIO/ADMINISTRADOR

Recientemente algunos emprendedores han recibido una comunicación de la AEAT de carácter meramente informativo en la que se les invita a revisar sus modelos 190 presentados al haber reflejado en los mismos retribuciones satisfechas con la clave L01, es decir, indemnizaciones por dietas exentas.

La ley  de IRPF indica que son rendimientos íntegros del trabajo: «todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Se incluirán, en particular:

  1. a) Los sueldos y salarios.
  2. b) Las prestaciones por desempleo.
  3. c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
  4. d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.
  5. e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones».

El Reglamento de IRPF, por su parte, regula cuando esas dietas – por locomoción y gastos de manutención y estancia-  quedan exceptuadas de gravamen, estableciendo un límite económico para cada una de ellas.

Por tanto, siempre que las cantidades concedidas no excedan de los límites reglamentarios fijados para cada caso, y siempre que haya una relación laboral o estatutaria entre la empresa pagadora y el perceptor, dichas dietas estarán exentas de tributación. En caso contrario, habrá que presentar una complementaria ingresando los importes correspondientes.

Adelanta ya la Administración que:

1.- En el caso de que el perceptor sea un trabajador por cuenta ajena de la empresa:

Las cantidades percibidas como dietas estarán exentas siempre que, en el caso de los desplazamientos, justifique los mismos y en el caso de gastos de manutención y estancia, los justifique mediante los documentos (facturas, tickets, etc.) que los acrediten. En todo caso, las cantidades percibidas no pueden exceder de los límites legales para cada caso. Además, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo. No basta con una relación nominativa de estos gastos , aunque esta sea expedida por el empresario

2.- En el supuesto de que el perceptor sea socio, o socio/administrador, u otro supuesto en el que no se dé la relación de dependencia y ajenidad consustancial con el trabajo por cuenta ajena:

Las cantidades pagadas como dietas (desplazamiento, manutención o alojamiento) no están exentas, debiendo someterse a retención.

Desde la Nota 1/2012 de la AEAT, queda claro el punto de vista de la Administración con respecto a si concurren en sede del socio las notas de dependencia y ajenidad:

«desde la perspectiva fiscal, resulta esencial analizar en cada caso concreto la presencia o ausencia de las notas de dependencia y ajenidad y la existencia o no de medios producción en sede del socio, de manera que, existiendo tales medios de producción en sede del socio, sólo en ausencia de tales notas cabrá entender que los socios de la entidad ejercen su actividad ordenando los factores productivos por cuenta propia en el sentido del artículo 27 de la LIRPF y por tanto desarrollan una actividad económica. Por el contrario, la calificación de los mismos será de rendimiento del trabajo cuando existan las citadas notas de dependencia y ajenidad o cuando se carezca de los citados medios de producción.
Al respecto, la Dirección General de Tributos ha señalado en su consulta vinculante V1492-08 que la condición de socio se considera como «un indicio significativo de la inexistencia de las notas de dependencia y ajenidad». Ahora bien, para la comprensión de dicho inciso deben tenerse en cuenta lo siguiente: 1º La consideración de la condición de socio como un indicio significativo de la ausencia de tales notas no debe llevar a entender que en ningún caso pudieran concurrir las mismas en un socio de una entidad. Es decir, es perfectamente posible que un socio de una entidad no lleve a cabo ordenación por cuenta propia alguna (así se infiere de la V0918-09). 2º La concurrencia de tales notas (dependencia y ajenidad) es una cuestión de hecho por lo que deberá analizarse cada caso concreto la existencia o no de las mismas, teniendo en cuenta todos los elementos de prueba correspondientes más allá de la mera participación en un determinado porcentaje en el capital de la sociedad. Eso sí, a partir de un 50 por ciento de participación en el capital social de la entidad no podrá entenderse que se dan las citadas notas de dependencia o ajenidad, por lo que en este caso sí debe considerarse que existe tal ordenación por cuenta propia (artículo 2.1.c de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo o la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1998, entre otras). De hecho, este criterio se ha tenido en consideración por parte del citado Centro Directivo en la consulta vinculante V0179-09, en la que se concluye la condición de sujetos pasivos de dicho impuesto de ambos socios.

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