En los últimos meses ha habido una gran revuelo y queja generalizada con relación a la forma en la que se realiza por parte de los Ayuntamientos el cálculo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, más conocido como «plusvalía municipal«. La controversia se genera al exigir la Ley Reguladora de Haciendas Locales (RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), en todo caso, el pago de dicho impuesto al transmitir un terreno, se haya generado plusvalía o minusvalía en la venta.
Es decir, si compraste un inmueble por 100.000 euros y lo vendes ahora por 80.000 €, tienes una pérdida patrimonial de 20.000 euros, pero el impuesto de plusvalía municipal no considera los valores de compra y venta, sino que toma únicamente para el cálculo el valor catastral al momento de la venta. Si el vendedor ha tenido una pérdida patrimonial o el terreno ha sufrido una minusvalía, deberá igualmente pagar el impuesto. Es por ello que recientemente un juzgado ha planteado una cuestión de inconstitucionalidad contra dicho tributo al considerar que vulnera el principio de capacidad económica recogido en la Constitución. El Artículo 34 de la Carta Magna indica que: «Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio«.
Por una parte, el art. 104 LHL indica que: «El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos».
Por otra, el art. 107 LHL dispone que: «La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años». A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles«.
De lo anteriormente expuesto se vislumbra una contradicción legal, ya que la ley solo toma en consideración para el cálculo del impuesto el valor catastral del terreno a la fecha de la transmisión (momento en que se produce el devengo del impuesto), no teniendo en cuenta otros valores como son el de compra y venta. Por lo tanto, si hay plusvalía o ganancia patrimonial, se tributa (al haber un incremento patrimonial) pero si hay minusvalía (y no existe incremento del valor del terreno) igualmente se exige el pago del impuesto (al no tener en consideración este hecho en la fórmula del cálculo del impuesto).
La doctrina actual, y en el sentido en el que resuelven los Ayuntamientos hoy día es el siguiente: «La base imponible determinada conforme a las reglas del Art. 107 no admite prueba en contrario y el Ayuntamiento sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del Impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas«. En defensa de dicha doctrina argumentan lo expuesto por la Dirección General de Tributos en su Consulta de fecha de 18 de diciembre de 2012.
Como es bien sabido, contra la liquidación de impuestos municipales no cabe la vía económico-administrativa (injustamente desde mi punto de vista), sino que después de interponer recurso de reposición (donde es el mismo órgano que dictó el acto quien lo resuelve), y ser automáticamente desestimado por el Ayuntamiento (porque la gran mayoría están endeudados hasta las cejas y tienen obligación de recaudar a toda costa), hay que pagar la deuda tributaria, o suspender el pago aportando garantía suficiente, y recurrir al Tribunal en la jurisdicción contencioso-administrativa… (Véase que la realidad dista mucho de lo que recoge el Artículo 34 de la Constitución al indicar que los impuestos «no tendrán mero carácter confiscatorio», y si no, remitámonos al Impuesto sobre Hidrocarburos. Aunque esa es otra historia…).
A pesar de lo anterior, cada vez hay más sentencias de estos tribunales de lo contencioso que indican lo contrario que la doctrina administrativa:
– Podría considerarse que al no haber incremento del valor del terreno, no existe hecho imponible, y por tanto, no procedería el pago del impuesto.
– El sistema liquidatorio legal no excluye que el sujeto pasivo pruebe que, en el caso concreto, el cálculo lleva a resultados apartados de la realidad.
– La STS de 22 de octubre de 1994 (RJ 19994/ 8205) fue tajante al sostener que la fórmula contenida en el art. 107 LHL tenía carácter subsidiario.
– Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid, Nº de recurso de Apelación 767/2013 afirma que:
“La previsión del Artículo 31.1 de la Constitución Española relativa a que “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio” configura un mandato que vincula no sólo a los ciudadanos sino también a los poderes públicos, ya que éstos están obligados a exigir esa contribución a todos los contribuyentes cuya situación ponga de manifiesto una capacidad económica susceptible de ser sometida a tributación. Evidentemente la exacción de cualquier tributo que no tenga en consideración el principio de la capacidad económica vería menoscabada su validez desde la perspectiva constitucional”.
En efecto, no hay que olvidar que también taxativamente el Tribunal Constitucional – por ejemplo en su Sentencia de 194/2000, de 19 de Julio – ha proclamado que la prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica lo que, en definitiva reclama la presencia de una riqueza real y efectiva y no meramente ficticia o virtual, exigencia que, por la propia configuración del hecho imponible de cada caso, debería estar presente en cada tributo y ello pese a que, evidentemente dicha capacidad contributiva no puede exigirse exclusivamente en criterio exclusivo de justicia tributaria o en la única medida de la justicia de los tributos, como por otra parte también ha reconocido la Sentencia del Tribuna Constitucional 221/1992, de 11 de diciembre.”.
– Finalmente ha sido el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de San Sebastián, el que considera que la Ley Reguladora de Haciendas Locales establece un método de cálculo que un tribunal, aunque lo considere injusto, no puede modificar. En su lugar, ha optado por plantear una cuestión de inconstitucionalidad en la medida en que el impuesto puede ser contrario al artículo 34 de la Constitución española.
Quedamos todos a la espera de que el Tribunal Constitucional resuelva dicha cuestión indicando si considera que el impuesto de plusvalía municipal vulnera o no el principio de capacidad económica. Si se declarara insconstitucional, no creo que lo hicieran con carácter retroactivo, ya que en tal caso, los Ayuntamientos se enfrentarían a devoluciones millonarias, y ya bastante en quiebra están tras el azote de la «crisis ninja»…
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