CÓMO RECURRIR UNA COMPROBACIÓN DE VALORES EN ANDALUCÍA

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, DEL TRIBUNAL SUPREMO HA ESTABLECIDO DOCTRINA: EL MÉTODO DE COMPROBACIÓN DE VALORES DE INMUEBLES, A LOS EFECTOS DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES (ITP), (CONSISTENTE EN MULTIPLICAR EL VALOR CATASTRAL POR UN COEFICIENTE), NO ES IDÓNEO NI ADECUADO, SALVO QUE SE COMPLEMENTE CON UNA COMPROBACIÓN DIRECTA DEL INMUEBLE CONCRETO SOMETIDO A VALORACIÓN POR PARTE DEL PERITO DE LA ADMINISTRACIÓN.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó el pasado día 23 de mayo de 2018 una importantísima sentencia, número 843/2018, en la cual fija jurisprudencia en relación al método de comprobación de valores consistente en aplicar al valor catastral de un inmueble un coeficiente multiplicador a fin de fijar su valor real.

En este sentido, la sentencia del TS supone una importante novedad ya que destaca el defecto de individualización que tiene  el citado método de comprobación de valores y exige la visita del perito al inmueble. Es decir, el Tribunal Supremo declara válido el método de comprobación de valores, principalmente porque es uno de los previstos en la Ley General Tributaria, concretamente en su artículo 57.1.b). No obstante, el hecho de que este método de comprobación sea válido no convierte necesariamente en correctas las autoliquidaciones realizadas al amparo del mismo.

El argumento del Tribunal Supremo es clásico, por reiterado en multiplicidad de sentencias, y consiste en el argumento de que para realizar una correcta valoración de un inmueble no pueden utilizarse por parte de la administración valoraciones estereotipadas y objetivas que en nada tienen en cuenta las características singulares del bien objeto de pericia. Es decir, que la administración si usa este método, debe justificar adecuadamente su elección, y razonar el resultado obtenido, para que el contribuyente pueda conocer cómo se ha obtenido la valoración del bien inmueble.

 

¿QUÉ PROBLEMAS PLANTEA LA UTILIZACIÓN DEL MÉTODO DE COMPROBACIÓN DE VALORES?

Uno de los problemas que plantea el método de coeficientes sobre el valor catastral es que la Administración valora el inmueble sin visitarlo. «Para el contribuyente, la indeterminación de la valoración es total. Lo que recibe es un documento en el que, con complejas explicaciones técnicas, se le viene a decir que a su inmueble le corresponde un coeficiente (pongamos por ejemplo del 2,2), y que el valor catastral se va a multiplicar por dicho coeficiente, por lo que la indefensión es absoluta, ya que el contribuyente no sabe por qué se le aplica dicho coeficiente.

Además, este método es tan injusto que valora del mismo modo inmuebles que están en el mismo edificio o en el mismo rellano, sin importar si uno ha sido reformado y el otro no.  Así, de acuerdo con el Tribunal Supremo, el citado método debe completarse con la pertinente visita del perito de la Administración al inmueble, única manera de individualizar y valorar las características concretas que presenta éste.

Además de lo anterior, el resultado de aplicar estos coeficientes puede estar distorsionado. Lo principal es que el inmueble comprobado sea representativo de los inmuebles tomados como muestra en la Orden aprobada anualmente por la Comunidad Autónoma que proceda. En dicha Orden para el cálculo del coeficiente se toman como muestra algunos inmuebles y se desechan otros, ya que la Administración considera que podrían distorsionar el resultado finalmente obtenido. En conclusión, no puede aplicarse de forma indiscriminada a todos los inmuebles la Orden aprobada.

 

EL TRIBUNAL SUPREMO SIENTA JURISPRUDENCIA ANULANDO UNA COMPROBACIÓN DE VALORES EN LA QUE NO SE HABÍA REALIZADO LA VISITA DEL PERITO.

Las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala Tercera del Alto Tribunal fueron las siguientes:

 

1º CARGA DE LA PRUEBA EN LA COMPROBACIÓN DE VALORES:

La primera cuestión consistió en “determinar si la aplicación de un método de comprobación de valores real de transmisión del inmueble urbano, consistente en aplicar coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados (ITP y AJD), permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real”.

El Supremo en relación a esa cuestión establece como doctrina que “el método de comprobación de valores consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo”.

La sentencia afirma que los valores resultantes de la aplicación de los coeficientes multiplicadores únicamente pueden constituir un valor estimativo o de referencia que, en su caso, pueden ser de utilidad a la administración para decidir en qué casos resulta oportuno iniciar el procedimiento de comprobación de valores. Pero que en ningún caso dicho valor puede convertirse en una presunción iuris et de iure sobre el valor de los inmuebles que sustituya la actuación de comprobación de la administración.

Añade que la aplicación de ese método de comprobación “no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no”, así como que “la aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral”.

Y además, deja claro a quién corresponde la carga de la prueba en este terreno: “el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia”.

La Sala tercera del Tribunal Supremo contesta también a la pregunta de si, en caso de no estar conforme, el contribuyente puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método del artículo 57.1.b de la Ley´.

 

2º MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS EN DERECHO PARA DEMOSTRAR EL VALOR REAL DEL INMUEBLE SOMETIDO A COMPROBACIÓN DE VALORES.

La segunda cuestión sometida a la consideración de la Sala fue “determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración en caso de discrepancia”.

En relación con dicha cuestión, el Tribunal Supremo confirma su jurisprudencia aportando las siguientes ideas:

  1. La tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa.
  2. Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo establecido sobre la carga de la prueba que recae en la Administración.
  3. En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquel, el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria.
  4. La decisión del Tribunal de instancia que considera que el valor declarado por el interesado se ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la administración, constituye una cuestión de apreciación probatoria que no puede ser revisada en el recurso de casación.

Finalmente, en relación a la tercera de las cuestiones, que consistía en “determinar si puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local”.

El Tribunal supremo señala que resulta innecesaria su contestación, no sólo porque esa valoración se sitúa igualmente en el terreno de la valoración probatoria, sino porque además debe entenderse ya contestada en las respuestas a las cuestiones anteriormente planteadas: no es el contribuyente el que debe acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del ITP coincide con el valor real, sino que es la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia. De hecho, los cuatro ciudadanos defendieron que la inmobiliaria de Santander rebajó drásticamente los precios para poder vender esas casas en 2012, un año azotado por la fuerte crisis económica. Declararon que el precio real que pagaron fue el escriturado.

Debe tenerse en cuenta que el valor declarado por los contribuyentes en sus autoliquidaciones o declaraciones de ITP y AJD goza de presunción de veracidad, por lo que para la rectificación del valor declarado no basta una mera discordancia entre aquel y el valor de referencia administrativo, sino que la administración debe desarrollar distintas actuaciones a través del procedimiento legalmente establecido para determinar el valor correspondiente a los bienes transmitidos. Es imprescindible un examen directo del bien por parte de experto en la valoración, en el que se dejara constancia de su estado de conservación y otras circunstancias específicas que inciden en la valoración realizada.

A raíz de esta Sentencia -que sienta jurisprudencia- el Supremo exige una comprobación directa del inmueble, esto es, la visita del perito, para que quede justificado que el valor resultante de los coeficientes es el correcto.

 

¿CÓMO DEBEN ACTUAR LOS CONTRIBUYENTES ANTE UNA COMPROBACIÓN DE VALORES?

El mejor consejo que puede darse a cualquier contribuyente es que procedan a recurrir o impugnar cualquier comprobación de valores que se le notifique por parte de la administración autonómica. Esta sentencia abre la posibilidad de anular las liquidaciones dictadas en virtud de procedimientos de comprobación realizados con el método que ahora se considera inidóneo. Obviamente, esos efectos solo se proyectarán sobre las liquidaciones que no sean firmes, bien porque se acaban de notificar, bien porque fueron impugnadas y están pendientes de resolución o sentencia.

En los últimos años son muy pocas las liquidaciones que han resistido a los fallos de los tribunales económico-administrativos regionales y de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. La mayoría de las comprobaciones han sido anuladas, precisamente por esta falta de individualidad y ausencia de visita del perito, y no hay motivos para pensar que dicha tendencia vaya a cambiar en el futuro.

 

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Si has recibido una notificación de la administración en la que se te realiza una comprobación de valores y necesitas ayuda para recurrirla, impugnarla o presentar alegaciones o los recursos administrativos o contenciosos correspondientes, ponte en contacto con nosotros a través de nuestro formulario en la página de CONTACTO.

Espero que este post te sea de utilidad.

Un abrazo,

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