Con la publicación de la Ley 26/2014, de 27 de Noviembre, donde se modifica la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se regula la calificación de actividad económica del arrendamiento de inmuebles realizados por personas físicas:
«Artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas.
1.- Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
(…) 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de ésta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa».
En el mismo sentido se pronuncia el nuevo Artículo 5 de la Ley 27/2014 reguladora del Impuesto sobre Sociedades, cuando quien desempeña la actividad económica de arrendamiento es una persona jurídica:
» Artículo 5. Concepto de actividad económica y entidad patrimonial:
1.- Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa».
A este respecto, y con el objeto de verificar según la normativa laboral cuándo se obtiene el control efectivo de una sociedad, debemos traer a colación la disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuyo contenido reproducimos:
«Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
- Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco, por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
- Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
- Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
No estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.»
Como consecuencia de lo anterior, si la persona que se tiene contratada en la sociedad para la gestión de la actividad económica del arrendamiento, ostenta además el control efectivo de la sociedad, dicha relación no se considera de carácter laboral, y por tanto, se entiende que la sociedad, al no cumplir dicho requisito, no está realizando una actividad económica.
En el supuesto de que la Administración Tributaria considere que una empresa de reducida dimensión, – en adelante ERD- no realiza ninguna actividad económica implica que no puede acogerse a los beneficios fiscales que establece la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades para las mismas y que, además, no puede beneficiarse del tipo reducido del 25%, sino que tendrá que tributar al tipo general, que para 2015 se ha establecido en el 28%.